lunes, 24 de abril de 2017

El fuero sindical al interior de las pequeñas y medianas empresas en Colombia


En materia laboral el bloque de constitucionalidad está compuesto por: el preámbulo, los artículos 1°, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de La Constitución (formal) de 1991 y por los núcleos esenciales de los Convenios de la OIT números 87, 98, y por último, y en virtud del art. 94 superior, por cualquier otra norma internacional de ius cogens no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a materias laborales. Los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico o prevalecen en él. Dentro de los que prevalecen, es decir los que hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad por tratarse de derechos humanos y además fundamentales, están los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre Libertad de Asociación y Derecho de Asociación Sindical, Derecho de Negociación Colectiva y Huelga, Eliminación de Trabajo Forzado, Protecciones laborales para niños y jóvenes y Eliminación de Discriminación Laboral. También los Convenios de la OIT 100, 105, 111, 138 y 182 y de ratificarse el TLC con Estados Unidos, las disposiciones laborales incorporadas al Tratado que se refieran a los derechos considerados fundamentales internacionalmente.

Podemos manifestar que existen tres de personas o trabajadores que gozan del fuero sindical y que los podemos denominar como aforados:

FUNDADORES: Que son aquellos, que al participar de la gestación del sindicato firman los documentos constitutivos.

ADHERENTES: Son aquellos trabajadores que como su nombre lo indica se aglutinan al sindicato en formación desde el momento mismo del acto gestatorio y constitutivo y por un término máximo de (6) meses.

DIRECTIVOS: En número de 10 son aquellos que tienen la representación legal y la vocería de la Asociación gremial.
Por último estarían los Miembros de la, Comisión Estatutaria de reclamos que son los encargados de asistir al personal sindicalizado con motivo de las diligencias de descargo por temas disciplinarios principalmente.

Encontramos las siguientes clases de fuero sindical:

FUERO CIRCUSTANCIAL: ampara a los trabajadores durante el trámite de un conflicto colectivo. No se entiende a los empleados públicos. Vale recalcar que según el decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 nos señala: ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. El cual surge como amparo para los empleados que siendo o no sindicalizados presenten pliegos de peticiones con el fin de no ser despedidos sin justa causa mientras se resuelve las peticiones presentadas,
FUERO CONVENCIONAL: tiene la finalidad de prolongar el periodo de protección de los trabajadores aforados o para otorgar fuero a trabajadores no amparados por la ley. y tiene soporte en la convención colectiva de trabajo.

FUERO SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS: se cumple cuando se da la supresión de empleos que demandan la restauración administrativa de una entidad pública y se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical.

En nuestro país existe aún el mito de que los funcionarios Públicos no pueden estar asociados a organizaciones sindicales y menos aún contar con fuero sindical pero bien lo expresa el artículo 58 de la Ley 50 de 1990 al permitir a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, pero esas organizaciones ejercerán sus  funciones teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados con la administración. Una de esas limitaciones era la consignada en el artículo 409 (antes 426 del Decreto 2663 de 1950) del Código Sustantivo del Trabajo, que exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos y a los empleados oficiales que desempeñaran cargos de dirección, confianza o de manejo. Pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C - 593 de diciembre 14 de 1993, por considerarla contraria al artículo 39 de la Carta Política, que reconoce el fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la, Fuerza Pública. Posteriormente, en la sentencia de Tutela T-297/94, la misma Corte precisó que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el artículo 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical 

FUERO DE LAS COMISIONES DE RECLAMO: que designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.

A quienes ampara el fuero sindical?
Una precisión resulta necesaria en este momento y es que, conforme a la, Ley y a la, Jurisprudencia el Fuero Sindical no le pertenece al trabajador aforado sino que esta figura le pertenece al sindicato quién está en libertad de otorgársela al líder sindical o revocársela cuando este último incurre en violaciones a la Ley o al Estatuto Obrero.

Es importante aclarar que el fuero sindical si bien es un pequeño blindaje de una virtual despedida del trabajo desempeñado, no es la total protección para el eventual despido ya que bien el Código Sustantivo del trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la protección, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a proteger. Y así lo ha expresado la, Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, tratándose en muchas de estos eventos de la prestación de servicios públicos fundamentales que bien el legislador en reiteradas oportunidades ha señalado los siguientes:

LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES

ü  1- La prestación de servicios de Salud en el sector de hospitalización, cirugía y urgencias
ü  2- Los servicios de abastecimiento de agua
ü  3- El servicio telefónico
ü  4- Los servicios de electricidad
ü  5- El control de tráfico aéreo

Pero si el aforado renuncia antes de vencerse la mitad del periodo del cargo, o si es destituido por la organización sindical como sanción disciplinaria, este fuero cesa inmediatamente y el aforado se puede decir que queda sin el blindaje que mencionamos anteriormente.
Si bien anteriormente mencionamos que el aforado que participa activamente del cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la Protección puede ser despedido por parte del empleador, también al aforado le nacen derechos que puede interponer ante el fáctico despido y son:

1- ACCION DE REINTEGRO: el trabajador solicita al juez laboral el reintegro a la empresa luego de ser despedido, no obstante gozar de fuero sindical, sin autorización del juez laboral. Y es al trabajador quien le corresponde demostrar que aun gozando del fuero sindical fue despedido sin la debida autorización del juez laboral, para que por sentencia se ordene su reintegro y la debida cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido.
Y vale aclarar que allí no se discute si se cometió una falta por parte del trabajador que ameritara su despido, sino que este gozando del fuero su despido se efectúo sin el debido permiso

2- ACCION DE RESTITUCION: el trabajador solicita al juez laboral su restitución a las condiciones de trabajo normales luego de que es trasladado o desmejorado sin la autorización del juez laboral.

Y al igual que la acción anterior el trabajador cuenta con dos meses para hacer valer su derecho de restitución por traslado o desmejoramiento.

Pero como el derecho en el mundo es equitativo al EMPLEADOR también cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de:
ACCION DE LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL: y consta en solicitarle de arte del empleador al juez laboral la autorización para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador que goza del fuero sindical, para ello se debe comprobar una justa causa para realizar la acción y una vez cumplida la anterior premisa el Juez mediante sentencia dará la debida autorización para realizar la petición hecha.

JUSTAS CAUSAS PARA QUE EL JUEZ AUTORICE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE GOZA DEL FUERO SINDICAL:

·         Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días y
·         Las causales enumeradas en los artículos 62 del código sustantivo del trabajo para dar por terminado el contrato.

El ejercicio de la acción, ya se trate de reintegro, restitución o licencia para despedir, está íntimamente ligado a la existencia o no de la justa causa tantas veces mencionada. Pero de otra parte, y dependiendo de quien la ejerza, la titularidad de la acción cambia pues si el despido se produjo sin la autorización el titular de la acción es el trabajador, mientras que si lo pretendido es la licencia, el titular es el empleador, de donde se confirma que en materia Laboral no siempre la parte empleadora es la demanda

Así como el Juez, según el entendimiento del art 7° del decreto 204 de 1957, tiene que negar el permiso que le hubiere solicitado el empleador para despedir al trabajador, si no se comprobare la existencia de una justa causa, también cuando ella se le demuestre estará en la obligación de concederlo, de allí que el establecimiento de estos postulados tengan que ser tan específicos, tratamiento que en verdad le ha dado la norma en estudio a estas justificaciones cuando se remite para tenerle en cuenta, a las mismas que lo son para la terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo ellas consagradas en el art 7° del Decreto 2351 de 1965 y agregando a esos hechos dos más, como son la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador por más de 120 días. En esta última parte la norma es expresamente armónica en lo expresado en el art 51 del CST consagratorio de las causales de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio hasta por 120b días, vale decir que hasta por 120 días se da el fenómeno de la suspensión, mientras que cuando ella sea superior puede llegarse a la terminación.

La huelga no tiene respaldo constitucional ni legal, para que el derecho a la huelga tenga respaldo constitucional o legal , los sindicatos deben presentar pliegos de peticiones a la empresa de los cuales son subordinados, ese pliego de peticiones una vez reunido todos los requisitos legales debe ser objeto de dialogo o discusión para lo cual las partes empleadores y síndicos deben entrar en conversaciones denominadas ARREGLO DIRECTO ; no han llegado a un acuerdo que genere una convención colectiva de trabajo, cumplidas las ritualidades legales la clase trabajadora en Asamblea de todos sus trabajadores sindicalizados o no sindicalizados pueden declarar la HUELGA, esa cesación de actividades es de carácter constitucional y legal, lo que está prohibido por la constitución y la ley son los paros intempestivos , que son aquellos que decretan la clase trabajadora en forma arbitraria violando la constitución y la ley sin que este mediando la discusión de un PLIEGO DE PETICIONES.

De lo anterior podemos señalar que la Huelga es un derecho de todos pero de ejercicio colectivo, de allí que se defina como suspensión colectiva, además de estar acompañada de unos fines igualmente específicos pues fuera de ellos su ejercicio cae en el plano de lo ilegal. Podemos afirmar que así los delitos tienen unos elementos sin los cuales no se puede hablar de tal, la huelga debe ceñirse a unas determinadas condiciones, fuera de las cuales deja de tener el respaldo que la que la ley le da. Debe ser limitada en el tiempo, ejercerse de forma pacífica con fines económicos y profesionales y además haberse agotado el procedimiento previsto para llegar a esa etapa, pero es importante anotar que a lo largo de la historia en COLOMBIA un alto porcentaje de las huelgas, por no decir todas, son declaradas ilegales por parte del hoy Ministerio de la, Protección, cumpliendo aun con el lleno de los requisitos expresados anteriormente y es en esta declaratoria de ilegalidad donde el empleador entra a ejercer su derecho de forma represiva hacia la clase trabajadora arrojando en buena suma el despido de trabajadores aforados y con calidad de liderazgo dentro las organizaciones sindicales.

Ante la promulgación de la, Constitución del 91 podemos afirmar que al trabajador se le otorgo lo que podemos llamar EL FUERO CONSTITUCIONAL que bien sea dicho es la protección constitucional hacia esa gran brecha existente entre al Patrono y el Trabajador y el trabajador frente o los mismos trabajadores en los grados de inferioridad y debilidad que lleva implícita la subordinación, es así que la corte Constitucional a través del sistema de precedente judicial obligatorio para los jueces de tutela, ha creado una especial protección a los trabajadores que se encuentran en circunstancias de inferioridad o debilidad manifiesta, y recalcamos que no hacemos referencia al concepto de subordinación sino a una circunstancia especial del trabajador la cual lleva implícita la subordinación, y es así como la corte ha sentado jurisprudencia que nos permite afirmar que contamos con el mencionado FUERO CONSTITUCIONAL que protege a los trabajadores en la mencionadas situaciones concediendo la llamada ESTABILIDAD REFORZADA que impide al empleador ejercer derechos como la terminación unilateral del contrato de trabajo y el jus variandi en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, pudiendo así decir que de plano este FUERO se encuentra otorgado a todos los trabajadores y debe cumplir con algunos requisitos como son:

ü  1- un vínculo laboral previo
ü  2- se debe constituir una situación de inferioridad o debilidad manifiesta del trabajador frente a los demás trabajadores, o la pertenencia del trabajador a un grupo marginado o discriminado, es decir que lo hace merecedor de un trato diferente que debe ser especial y preferente orientado hacia la igualdad real y efectiva.
ü  3- Un acto de discriminación, es decir un trato igual mereciendo uno diferente o una diferente mereciendo uno igual
ü  4- Terminación del contrato de trabajo por causa de la situación de inferioridad o debilidad
El punto de partida de la incorporación del derecho laboral internacional en Colombia es la Constitución de 1991 en la cual se reconoció expresamente la internacionalización del Derecho del Trabajo, mediante los artículos 53, 93 y 94, que confieren a los tratados internacionales o principios universales de derecho impositivo o ius cogens en esta materia un status equivalente a normas de rango legal o constitucional. Es importante señalar que en materia laboral el bloque de constitucionalidad está compuesto por: el preámbulo, los artículos 1°, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de La Constitución (formal) de 1991 y por los núcleos esenciales de los Convenios de la OIT números 87, 98, y por último, y en virtud del art. 94 superior, por cualquier otra norma internacional de ius cogens no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a materias laborales.

Y en este sentido la corte lo ha expresado reiteradamente considerando: el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo.  Por ello, se expresó por la Corte en Sentencia C-381 de 2000 que "el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos", es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización




Por Gabriel Galeano Jaramillo

¿Como saber los convenios colectivos que existen? CARMEN MERCADO


Aporte CARMEN MERCADO 

domingo, 23 de abril de 2017

mapa conceptual

Monografias.com
MARISEL OLARTE AREIZA

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL FUERO SINDICAL

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La negociación colectiva es ejercida por los sindicatos para obtener mejores salarios y condiciones laborales para sus miembros. El proceso de negociación colectiva consiste en que los representantes administrativos y de las organizaciones de trabajadores, traten de llegar a soluciones mutuamente acordadas entre los dos grupos. Cuando este proceso se rompe, el resultado es frecuentemente una huelga o paro de labores.

VENTAJAS

Consistencia

El proceso de negociación colectiva permite una relación constante entre la mano de obra y los administrativos para el desarrollo. Las políticas y normas se ponen en su lugar para que cada lado sepa qué esperar del otro. Esta dinámica disminuye el riesgo de interrupción al ambiente de trabajo cuando un lado o el otro hace un movimiento inesperado o demanda. Incluso cuando las dos partes están en acuerdo o en desacuerdo, es útil para todos conocer el contexto del conflicto y entender la posición de cada lado. La negociación colectiva aumenta la comunicación entre todas las partes.

Solidaridad

Los trabajadores que trabajan sin un sindicato están sujetos a los dictados del empleador. En un lugar de trabajo grande, un solo empleado tiene poco poder. Esto es particularmente cierto en los períodos de elevado desempleo, cuando un trabajador no tiene ninguna influencia, ya que el o ella podría ser sustituido por alguien más que haría el trabajo sin queja alguna. La negociación colectiva a través de un sindicato transforma efectivamente un grupo de trabajadores atomizados en un gran trabajador con el cual los administrativos no tienen otra opción sino que negociar. Aunque la administración no puede ser impugnada por la pérdida de un trabajador, no puede permitirse perder un conjunto de trabajadores.
DESVENTAJAS

Cuotas del sindicato

Los trabajadores que laboran en los lugares de trabajo con sindicatos tienen que pagar cuotas a éste, lo cual se toma de cada cheque de pago. Con el tiempo, esto puede equivaler a una suma sustancial de dinero. Diferentes trabajadores tienen diferentes opiniones acerca de esto. Para los trabajadores que están contentos con su situación laboral y no sienten la necesidad de negociación colectiva a través de la mediación del sindicato, la obligación de pagar las cuotas sindicales puede parecer innecesario y superfluo.

Voces de las minorías

Las decisiones del sindicato durante el proceso de negociación colectiva son decididas por votación. En los grandes sindicatos con miles de miembros, hay inevitablemente un montón de gente que no son escuchados cuando se trata de un voto. Esto puede ser un problema para alguien que es miembro del sindicato, y que está representado en el proceso de negociación colectiva por el sindicato, pero que no está de acuerdo con las políticas o decisiones del sindicato. Siendo sistemáticamente superado en las votaciones por la mayoría puede dejar a individuos marginados y efectivamente sin representación.
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participación: Marisel Olarte Areiza

sábado, 22 de abril de 2017

FUERO SINDICAL EN COLOMBIA

A continuación compartimos  una capsula informativa en la cual nos aclaran la diferencia ente la unión de sindicatos y unión de federaciones y entender como funcionan los fueros sindicales en Colombia.


Aporte por

Matilde Lina Paz Gómez

miércoles, 19 de abril de 2017

¿Qué es el fuero sindical

    Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

      El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
      Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de  la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
      Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la “persecución y acoso” contra sus líderes sería implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.

Diferencias entre el fuero circunstancial y el fuero sindical.

     El  fuero circunstancial y  sindical son figuras jurídicas creadas para proteger el derecho de asociación de los trabajadores, y aunque en principio pudieran confundirse, son figuras completamente diferentes y tienen un tratamiento diferente incluso en lo procesal.
     La sala laboral de la Corte suprema de justicia, en sentencia 29822 del 2 de octubre de 2007 con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Diaz hizo una amplia comparación de las dos figuras que deja lo suficientemente clara cada figura, lo mismo que sus diferencias:
1º) Fuente legal.
Fuero Circunstancial: Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10º del Decreto 1373 de 1966.
Fuero Sindical: Artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, modificado  por el artículo 1º del decreto 204 de 1957.
2º) A quiénes cobija.
Fuero Circunstancial: a “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato; los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales.
Entonces, para poder gozar de fuero sindical, el trabajador debe estar afiliado a la organización sindical. Expuesto de otra manera, los trabajadores no sindicalizados no pueden ser  protegidos a través de esta figura.
3º) Periodo en que opera la protección.
Fuero Circunstancial: desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la  terminación anormal del conflicto colectivo.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; a los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más. En caso de cambio en los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido; y en los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
4º) Para qué los ampara.
Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la  terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no es imperativo  que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral.
Fuero Sindical: Para: (i)  no ser despedidos; (ii) ni desmejorados en sus condiciones de trabajo;  y (iii) ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
5º) Trámite procesal.
Fuero Circunstancial: Por no consagrar la ley un trámite especial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia.
Fuero Sindical: De conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial.
6º) Contestación de la demanda.
Fuero Circunstancial: El término para contestar el escrito inaugural del proceso es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, vale decir, por fuera de audiencia pública.
Fuero Sindical. Se contesta dentro de audiencia pública.
7º) Notificación de la sentencia de segunda instancia.
Fuero Circunstancial: se profiere en audiencia pública de juzgamiento, por lo tanto se notifica en estrado, estén o no presentes las partes.
Fuero Sindical: se falla de plano, dado que no hay audiencia pública y por ello se notifica por edicto.
8º) Procedencia del Recurso Extraordinario de Casación.
Fuero Circunstancial: Contra la decisión de primera y segunda instancia procede el recurso de casación, en el primer evento per saltum, de cumplirse los requisitos establecidos en la ley.
Fuero Sindical: no es viable el recurso de casación.
9º) Prescripción:
Fuero Circunstancial: 3 años contados a partir de la fecha del despido.
Fuero Sindical: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
10º) Concurrencia de fueros.
Pueden existir eventos en los cuales en un mismo trabajador confluya el fuero sindical y circunstancial. Bajo esta arista, aquél podrá ejercitar las dos acciones ante el juez competente e incluso ventilarse simultáneamente, eso sí, respetando los trámites pertinentes.”
Tomado de https://www.gerencie.com/diferencias-entre-el-fuero-circunstancial-y-el-fuero-sindical.html
Publicado por Diana Rocio Castillo

Sanción por corrección cuando no hay impuesto a cargo ni saldo a pagar.

      ¿Cómo es la sanción por corrección cuando no hay impuesto a cargo? ¿Si no hay impuesto a cargo se debe calcular la sanción por corrección? Corrección de las declaraciones sin impuesto a cargo y sin saldo a pagar.
       Se precisa que una cosa es el impuesto a cargo y otra es el saldo a pagar por impuesto, ya que es probable que no haya impuesto a cargo pero sí resulte saldo a pagar, o lo contrario, que exista impuesto a cargo pero no saldo a pagar, por cuanto el impuesto a cargo es previo a las retenciones, anticipos y saldos a favor.
       Al corregir una declaración tributaria se pueden presentar dos situaciones bien distintas según sea el caso:
  • Se corrige una declaración tributaria que no arrojó impuesto a cargo.
  • Se corrige una declaración que había arrojado un impuesto a cargo y luego de corregida no arroja impuesto a cargo.
En primer lugar se debe precisar que la sanción por corrección se calcula sobre el mayor valor a pagar o el menor saldo a  favor que resulte de la corrección.

Corrección de una declaración que no tenía impuesto a cargo

       Así, en el primer caso en la que se corrige una declaración que no tenía impuesto  a cargo y que luego de corregida presenta impuesto a cargo, habrá sanción sólo si se genera saldo a pagar, o el saldo a pagar preexistente se incrementa,  o, si había saldo a favor este se disminuye.
       Es probable que una declaración que inicialmente no hubiera presentado impuesto a cargo, no arroje saldo a pagar sino saldo a favor, de manera que al corregir puede que el saldo a favor disminuya o que resulte saldo a pagar, y esa diferencia es la que constituye la base para calcular la sanción por corrección.
En realidad le expresión correcta es: Corrección de una declaración que no tenía saldo a pagar.
      En tal caso si luego de la corrección surge un saldo a pagar o se incrementa el saldo a favor que hubiere, entonces sobre esa diferencia se aplica la tarifa de la sanción según corresponda en los términos del artículo 644 del estatuto tributario.

Corrección de una declaración que sí tenía impuesto a cargo

      Si se corrige una declaración que tenía impuesto a cargo para disminuir o eliminar ese impuesto a cargo o en su defecto determinar un saldo a favor, entonces no hay lugar a la sanción por corrección, puesto que esta sanción se calcula sobre el valor que el contribuyente dejó de pagar, y en este supuesto el contribuyente pagó de más y corrige para pagar menos.
       Se insiste en que la sanción por corrección se calcula es sobre el mayor saldo a pagar o el menor saldo a favor que resulte de la corrección, de manera que el impuesto a cargo termina siendo irrelevante, pues la determinación y cálculo de la sanción gira entorno únicamente al saldo a pagar o al saldo  a favor.
Tomado de https://www.gerencie.com/sancion-por-correccion-cuando-no-hay-impuesto-a-cargo-ni-saldo-a-pagar.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+gerencie+%28Gerencie.com%29
Publicado por Diana Rocio Castillo 
Salario – Descuentos prohibidos y permitidos

     Como generalmente el salario es el único ingreso que tienen los trabajadores, el legislador ha querido ponerlo lejos del alcance del empleador y de los particulares, y para tal fin ha establecido una serie de restricciones que lo hacen casi intocable. Y en eso le asiste razón a la ley, pues si no fuera así, el empleador podría “meterle la mano al salario”  y dejar al trabajador sin la base de su sustento personal y familiar.

     Así, el empleador sólo puede afectar el salario del trabajador con descuentos o retenciones  en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, de tal suerte que si prevalido de su posición dominante desborda esa facultad y realiza deducciones distintas de las permitidas, incurre en retención indebida de salarios, lo cual es severamente castigado por la ley.

     En ese orden, el Código Sustantivo del trabajo en sus artículos 59, numeral 1º y 149  le prohíbe al empleador deducir, retener o compensar  suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, y señalan textualmente las siguientes deducciones:
  • ·         Por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo.
  • ·     Por concepto de deudas del trabajador contraídas con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes.
  •     Por concepto de indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,  materias primas, productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo.
  • ·         Por concepto de entrega de mercancías, provisión de alimentos y precios de alojamiento.
  • ·         Por concepto de avances o anticipos de salario.

    Cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, aunque exista orden escrita del trabajador, salvo que medie orden judicial. Y cuando el total de la deuda supere el monto  del salario del trabajador en tres meses.
El cuanto a las retenciones y descuentos salariales  permitidos por la ley,  los artículos 59, 113, 150, 152, 274 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan los siguientes:
  • ·         Los autorizados por el juez
  • ·         Los autorizados por el trabajador
  • ·         Los correspondientes a cuotas sindicales.
  • ·         Los correspondientes a multas  por retardos
  • ·         Los correspondientes a deudas con cooperativas y cajas de ahorros debidamente autorizadas.
  • ·         Los correspondientes a préstamos de vivienda
  • ·         Los correspondientes a retención en la fuente.

      Así mismo, la ley prohíbe el embargo del salario mínimo legal o convencional, y  tratándose de salarios superiores al mínimo solo admite el embargo de la quinta parte de la suma que exceda al mínimo legal.
      Así por ejemplo, si el salario de un trabajador es $ 1.000.000, únicamente es susceptible de embargo y descuento mensual la suma de $ 52.457, así:
$ 1.000.000 – $ 737.717 = $ 262.283 /5 = $ 52.457
     Finalmente vale la pena anotar que los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones del trabajador gozan de la condición de créditos privilegiados, lo cual significa que tienen prelación a la hora del pago, o sea que excluyen a los demás créditos, salvo los relacionados con cuotas alimentarias de menores que tienen prioridad sobre los laborales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2002, en la que anotó.


Publicado por Diana Rocio Castillo Clavijo